ORDEN de 26 de junio de 1998, por la que se regula la utilización
de las instalaciones de los Centros Docentes públicos no Universitarios
por los municipios y otras entidades públicas o privadas.
TEXTO COMPLETO DE LA DISPOSICIÓN
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, en su Disposición Adicional
Decimoséptima, apartado 6, dispone que las Administraciones
educativas establecerán el procedimiento para que las
autoridades municipales puedan disponer de los Centros Docentes
Públicos, fuera del horario lectivo, para la realización de
actividades educativas, culturales, deportivas u otras de
carácter social.
Con ello se pretende contribuir a una mayor integración
de los
Centros en la vida cultural de los Municipios y potenciar la
función educadora de los mismos, proyectándola y haciendo
partícipe de ella a todos los ciudadanos.
En este marco, el Decreto 155/1997, de 10 de junio, de
Cooperación de las Entidades Locales con la Junta de Andalucía
en materia educativa, ha establecido las normas generales de
utilización de Centros Docentes Públicos.
Procede, en consecuencia, completar el mandato legal regulando,
mediante Orden, el procedimiento concreto de utilización de los
Centros Docentes, diferenciando en función del usuario y según
se trate de un Centro de Educación Primaria o Educación
Secundaria.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. Objeto.
Los locales e instalaciones de los centros docentes no
universitarios, dependientes de la Consejería de Educación y
Ciencia, podrán ser utilizados por los Municipios y otras
entidades, organismos o personas físicas o jurídicas, en los
términos establecidos en la presente Orden.
Artículo 2. Criterios de la utilización.
1. La utilización de dichos locales e instalaciones deberá
tener como objetivo la realización de actividades educativas,
culturales, deportivas u otras de carácter social, siempre que
no contradigan los objetivos generales de la educación y
respeten los principios democráticos de convivencia.
2. En todo caso, dicha utilización estará supeditada
al normal
desarrollo de la actividad docente y del funcionamiento del
Centro, a su realización fuera del horario lectivo, y a la
previa programación del Centro. Siempre tendrá preferencia la
utilización de los Centros para realizar actividades dirigidas
a niños o jóvenes que supongan ampliación de la oferta
educativa.
3. Sin perjuicio de la facultad de la Consejería de Educación
y
Ciencia para disponer, por sí misma o en colaboración con otras
entidades, sobre el uso de los Centros Docentes Públicos y de
la previa programación de las Delegaciones Provinciales de otro
tipo de actividades escolares o extraescolares, tendrán siempre
prioridad las actividades que organicen los Ayuntamientos.
4. La utilización se realizará fuera del horario
lectivo y, en
su caso, durante los fines de semana y períodos de vacaciones
escolares, debiendo extremar los usuarios en estos casos la
vigilancia del Centro y el mantenimiento de las instalaciones.
Artículo 3. Espacios a utilizar.
1. Con carácter general, la utilización de los locales e
instalaciones de los Centros Docentes Públicos podrá recaer
en dependencias tales como Biblioteca, Salón de Actos o Aulas
y, en su caso, las instalaciones deportivas.
2. No podrán utilizarse aquellas partes de las instalaciones
reservadas a las tareas organizativas y jurídico-
administrativas del profesorado, o aquellas otras que por sus
especiales condiciones no aconsejen su utilización por
terceros.
Artículo 4. Casos especiales de utilización.
Los profesores, las asociaciones de alumnos, las asociaciones
de padres y el personal de administración y servicios podrán
utilizar las instalaciones de su Centro para las reuniones
propias de cada sector o vinculadas específicamente al Centro.
En este supuesto, deberá efectuarse la comunicación al Director
con la antelación oportuna del calendario de las respectivas
reuniones. El Director podrá modificar dicho calendario si se
deducen interferencias con actividades previamente programadas
o que hayan sido organizadas por el propio Ayuntamiento. La
utilización, en todos estos casos, será gratuita.
Artículo 5. Condiciones de utilización.
Será responsabilidad de los usuarios las siguientes
actuaciones:
a) Asegurar el normal desarrollo de las actividades
realizadas. En todo caso, adoptarán las medidas oportunas en
materia de vigilancia, mantenimiento y limpieza de los locales
e instalaciones, de modo que tales dependencias queden en
perfecto estado para su uso inmediato posterior por los alumnos
en sus actividades escolares ordinarias.
b) Sufragar los gastos originados por la utilización de los
locales e instalaciones, así como los gastos ocasionados por
posibles deterioros, pérdidas o roturas en el material,
instalaciones o servicios y cualquier otro que derive directa o
indirectamente de la realización de tales actividades.
Artículo 6. Solicitud.
1. Cuando el organismo interesado en la utilización de las
dependencias del Centro Docente Público sea el Ayuntamiento y
se trate de Centros de Educación Infantil de segundo ciclo, de
Educación Primaria y de Educación Especial, así como aquéllos
en los que además de estos niveles se imparta el primer ciclo
de secundaria obligatoria, será suficiente con la comunicación
al Director del Centro, con la suficiente antelación, de las
actividades y correspondientes horarios que aquél haya
programado.
2. Cuando la utilización de las dependencias de un Centro
Docente Público sea una entidad pública o privada, organismos
o
personas físicas o jurídicas o el Ayuntamiento, en los casos de
centros que impartan enseñanzas distintas a las señaladas en el
apartado anterior, se presentará solicitud ante el Director del
Centro con la suficiente antelación, el cual resolverá de
acuerdo con las normas generales establecidas y comunicará
dicha resolución a los interesados.
Artículo 7. Autorización.
1. La autorización para la utilización de las instalaciones
corresponderá al Director del Centro.
2. Cuando se trate de dependencias de un Centro Docente Público
de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Especial,
el Director dará traslado de la autorización al respectivo
Ayuntamiento.
3. En el caso de que el Director del Centro observara que de
las actividades propuestas se deriven interferencias con
actividades académicas, problemas para el funcionamiento del
Centro u otro tipo de conflicto, manifestará inmediatamente sus
observaciones al Delegado Provincial, quien, previa audiencia
de la Entidad solicitante, resolverá, comunicando la resolución
adoptada al Centro Docente Público y a la entidad solicitante.
Artículo 8. Coste de utilización.
La utilización de los locales e instalaciones se efectuará
preferentemente con carácter no lucrativo. No obstante, los
Centros, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente
y previa aprobación del Consejo Escolar, podrán acordar el
resarcimiento de los gastos que origine dicha utilización.
Estos ingresos se aplicarán a los gastos de funcionamiento del
Centro.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
El uso de los Centros Docentes Públicos para la celebración
de actos electorales se regulará por su normativa específica.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
Se autoriza a la Dirección General de Planificación
y
Ordenación Educativa a dictar las resoluciones que estime
oportunas como desarrollo y aplicación de la presente Orden.
DISPOSICION FINAL TERCERA
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente
al de su
publicación en el BOJA.
Sevilla, 26 de junio de 1998
MANUEL PEZZI CERETO
Consejero de Educación y Ciencia