DECRETO 201/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria.


TEXTO COMPLETO DE LA DISPOSICIÓN


El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que
corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la
enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que,
conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las
facultades que atribuye al Estado el número 30, del apartado 1, del artículo
149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su
cumplimiento y garantía.

Por otra parte, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, ha
introducido importantes novedades en la organización, funcionamiento y
gobierno de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de
Educación Primaria, al mismo tiempo que ha profundizado en lo dispuesto en
la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, para adecuar determinados preceptos de esta Ley a la nueva
estructura del sistema educativo y a sus etapas y enseñanzas, establecidas
en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo.

La multiplicidad de contextos y situaciones existentes determina que la
realidad en la que estos Centros docentes llevan a cabo sus funciones sea,
asimismo, diversa, lo que debe conducir a la elaboración de proyectos
educativos singularizados, coherentes con las necesidades educativas de la
población a la que atienden y adecuados a las características
socioculturales de su entorno.

Para hacer efectivos estos proyectos educativos es necesario que cada
Centro, dentro del marco de autonomía pedagógica que reconocen las
mencionadas Leyes Orgánicas, adopte un modelo propio de organización y
funcionamiento que permita dar respuesta a las demandas de su entorno y a
las características del alumnado y que, al mismo tiempo, favorezca la
participación de los distintos sectores que constituyen su comunidad
escolar, permitiendo avanzar a ritmos distintos en la consecución de su
proyecto educativo.

Todo ello supone la necesidad de modificar determinados aspectos en la
organización, funcionamiento y gobierno de los Centros, de manera que, a
partir de una misma regulación normativa, se puedan poner en marcha
dinámicas de funcionamiento diferentes, que contextualicen tanto los
aspectos relacionados con la organización del gobierno y la administración,
como los que se refieren a la del trabajo académico y a la organización
social del Centro, sin perjuicio de que por parte de la Administración
educativa se dote a aquellos Centros, cuyo alumnado tenga especiales
dificultades para alcanzar los objetivos generales de la educación debido a
sus condiciones sociales, de los recursos humanos y materiales necesarios
para compensar esta situación.

Se hace preciso, asimismo, completar la regulación ya iniciada con el
Decreto 486/1996, de 5 de noviembre (BOJA del 9), a fin de establecer un
marco normativo lo suficientemente abierto que permita a las Escuelas de
Educación Infantil y a los Colegios de Educación Primaria disponer de
autonomía para definir su modelo de gestión organizativa y pedagógica.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de acuerdo
con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión del día 3 de septiembre de 1997,

DISPONGO

Artículo único. Objeto.
Se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de
los Colegios de Educación Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
cuyo texto, como Anexo, se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Centros específicos de Educación Especial.
Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a los Centros
Específicos de Educación Especial.

Disposición adicional segunda. Centros de Convenio.
El Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los
Colegios de Educación Primaria será de aplicación a los Centros docentes
públicos acogidos a Convenios entre la Consejería de Educación y Ciencia y
otros Organismos en aquellos aspectos no recogidos en los citados Convenios.

Disposición adicional tercera. Adscripción a I.E.S.
A efectos de garantizar la continuidad de la escolarización del alumnado,
los Colegios de Educación Infantil y Primaria serán adscritos por la
Consejería de Educación y Ciencia a Institutos de Educación Secundaria.

Disposición adicional cuarta. Coordinación con I.E.S.
1. Los Colegios de Educación Infantil y Primaria autorizados
transitoriamente a la impartición del primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria podrán ser adscritos por la Consejería de Educación y
Ciencia a un Instituto de Educación Secundaria, a fin de garantizar una
adecuada coordinación académica entre ambos Centros.

2. Dichos Centros contarán con un Coordinador del primer ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria que, además de las funciones que con
carácter general tenga asignadas como Coordinador de ciclo, deberá realizar
sus actuaciones en colaboración con el Jefe de Estudios del Instituto de
Educación Secundaria al que el Colegio esté adscrito.

3. Los Departamentos didácticos del Instituto de Educación Secundaria, al
que se encuentren adscritos dichos Colegios, incluirán en su programación
las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria impartido en los mismos. A tal efecto, los maestros y maestras
que impartan dicho primer ciclo en ellos se incorporarán a los Departamentos
del Instituto que correspondan y asistirán a las reuniones del Departamento
que oportunamente se establezcan. Dichas reuniones se celebrarán en horario
que permita la asistencia de los maestros y maestras afectados.

Disposición adicional quinta. Participación de la Comunidad educativa.
Los maestros y maestras, el alumnado y los padres y madres de los alumnos y
alumnas del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se
integrarán en el Colegio de Educación Primaria y formarán parte, según
corresponda, de todos sus órganos de gobierno y de coordinación docente, y
asumirán todos los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha
comunidad educativa, les son aplicables.

Disposición adicional sexta. Modificación de la composición del Consejo
Escolar.
1. En aquellos Centros en que, por aumento del número de unidades,
procediera una composición distinta del Consejo Escolar según lo establecido
en el artículo 8 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, los nuevos
representantes de los distintos sectores que deban incorporarse a este
órgano colegiado lo harán de acuerdo con el procedimiento regulado en el
artículo 19 del mencionado Decreto en lo que a cobertura de vacantes se
refiere.

2. Si, por el contrario, se produjera una disminución de unidades que
conllevara una reducción en el número de representantes de los distintos
sectores en el Consejo Escolar, perderán la condición de miembros de este
órgano colegiado, para ajustarse a la nueva composición, aquéllos a los que
correspondiera en función del menor número de votos obtenidos en el proceso
electoral celebrado en su día.

3. En todo caso, cuando el Centro cuente con los órganos unipersonales de
Jefe de Estudios y Secretario, de acuerdo con lo establecido en este
Reglamento Orgánico, éstos formarán parte del Consejo Escolar.

Disposición transitoria única. Organos de gobierno unipersonales.
1. Los órganos unipersonales de gobierno que fueron elegidos con arreglo a
lo previsto en la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 28 de
mayo de 1996 (BOJA del 13 de junio), sobre elección y nombramiento de los
órganos unipersonales de gobierno de los Centros docentes públicos de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios y de los
Centros para la Educación de Adultos, continuarán desempeñando sus funciones
hasta la finalización del mandato para el que fueron nombrados, salvo que se
produzca antes alguna de las causas de cese que contempla el Reglamento
Orgánico.

2. No obstante lo anterior, la Consejería de Educación y Ciencia establecerá
el calendario y el procedimiento de elección y nombramiento de los nuevos
órganos unipersonales de gobierno que, a partir de la publicación del
presente Decreto, corresponda a estos Centros.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 30 de
julio de 1996, por la que se regulan determinados aspectos de organización y
funcionamiento de las Escuelas públicas de Educación Infantil y de los
Colegios públicos de Educación Primaria de la Comunidad Autónoma de
Andalucía (BOJA del 27 de agosto), así como todas aquellas normas de igual o
inferior rango, cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente
Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo del presente Decreto.
Se autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas
disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en
el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de septiembre de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO
Consejero de Educación y Ciencia

REGLAMENTO ORGANICO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACION INFANTIL Y DE LOS COLEGIOS
DE EDUCACION PRIMARIA

TITULO I

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

Artículo 1. Carácter y enseñanzas de los Centros.
1. Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria,
dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, son Centros docentes
públicos que imparten las enseñanzas de Educación Infantil y Primaria,
respectivamente.

2. Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria
que funcionen conjuntamente se denominarán Colegios de Educación Infantil y
Primaria.

3. La autorización para impartir dichas enseñanzas corresponde al Consejero
de Educación y Ciencia.

Artículo 2. Creación y supresión de Centros.
1. La creación y supresión de los Centros a que se refiere el artículo 1
corresponden al Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del
Consejero de Educación y Ciencia.

2. Las Corporaciones Locales podrán proponer la creación de Escuelas de
Educación Infantil o de Colegios de Educación Primaria de titularidad
municipal con arreglo a las siguientes normas:

a) Los Centros que se creen, deberán reunir los requisitos establecidos en
la legislación vigente.
b) El Centro se creará y suprimirá por el Consejo de Gobierno, mediante
Decreto, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia.
c) Previamente a su creación, la Corporación Local que promueva el Centro y
la Consejería de Educación y Ciencia firmarán un Convenio en el que se
regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo en el marco de
lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. Los Centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior
tendrán, a todos los efectos, el carácter de Centros públicos, de acuerdo
con la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 3. Modificación de la Red de Centros.
1. Por Orden del Consejero de Educación y Ciencia podrá modificarse la red
de Centros existente en función de la planificación de la enseñanza. La
modificación incluirá las agrupaciones y desdoblamientos necesarios para la
eficaz utilización de los recursos disponibles y de la calidad del servicio
público de la educación.

2. El Consejero de Educación y Ciencia podrá autorizar la creación o
supresión de unidades de Educación Infantil y de Educación Primaria que se
estimen necesarias para la atención de poblaciones con especiales
características sociodemográficas o escolares.

3. El Consejero de Educación y Ciencia podrá autorizar la agrupación de las
unidades creadas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, de
forma que entre ellas constituyan un Colegio público Rural, cuyo ámbito de
actuación se extenderá a varias localidades. En la Orden por la que se
autorice el Colegio público Rural, dada la especificidad de estos Centros,
se hará constar:

a) Unidades que se agrupan.
b) Composición resultante, que se denominará Colegio público Rural.
c) Localidades a las que el Colegio público Rural extiende su ámbito de
actuación.
d) Domicilio oficial del Colegio público Rural.

4. El Consejero de Educación y Ciencia regulará la adscripción de los
maestros o maestras titulares de las unidades que se agrupan en el Colegio
público Rural.

Artículo 4. Denominación de los Centros.
1. Los Centros dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia tendrán
la denominación específica que apruebe dicha Consejería a propuesta del
Consejo Escolar con informe favorable del Ayuntamiento.

2. No podrán existir, en el mismo municipio, escuelas o colegios con la
misma denominación específica.

3. La denominación del Centro figurará en la fachada del edificio, en lugar
visible.

4. Los Colegios públicos Rurales tendrán la denominación específica que
apruebe la Consejería de Educación y Ciencia a propuesta del Consejo Escolar
del Colegio, previa consulta a los Ayuntamientos implicados.

TITULO II

REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS

CAPITULO I

REGIMEN ACADEMICO

Artículo 5. Autonomía pedagógica y organizativa de los Centros.
1. De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros
docentes, las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación
Primaria dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión
organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante
los correspondientes proyectos educativos, curriculares y, en su caso,
normas de funcionamiento.

2. Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, la Administración educativa fomentará la autonomía pedagógica y
organizativa de los Centros y favorecerá y estimulará el trabajo en equipo
del profesorado.

Artículo 6. El Proyecto de Centro.
1. El Proyecto de Centro es el instrumento para la planificación a medio
plazo que enumera y define las notas de identidad del mismo, establece el
marco de referencia global y los planteamientos educativos que lo definen y
distinguen, formula las finalidades educativas que pretende conseguir y
expresa la estructura organizativa del Centro. Su objetivo es dotar de
coherencia y personalidad propia a los Centros.

2. Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria
elaborarán un Proyecto de Centro. Corresponde al Equipo directivo coordinar
su elaboración en la que deberán participar todos los sectores de la
comunidad educativa, de acuerdo con las directrices del Consejo Escolar y
las propuestas realizadas por el Claustro de Profesores y las Asociaciones
de Padres de Alumnos, que deberán tener en cuenta las características del
entorno escolar y las necesidades educativas del alumnado. En todo caso, se
garantizará los principios y objetivos establecidos en la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio.

3. El Proyecto de Centro incluirá las Finalidades Educativas del Centro, el
Proyecto Curricular de Centro y el Reglamento de Organización y
Funcionamiento.

4. El Proyecto de Centro y sus modificaciones serán aprobados por el Consejo
Escolar, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de
Profesores en lo que se refiere al Proyecto Curricular.

Artículo 7. Las Finalidades Educativas del Centro.
1. Las Finalidades Educativas del Centro constituyen la opción que realiza
la comunidad educativa, concretando y priorizando los principios, los
valores y las normas legitimadas por el ordenamiento legal vigente, que
dotan de identidad y estilo propio a cada Centro.

2. En aquellas Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación
Primaria que, por ser de nueva creación o por cualquier otra circunstancia,
no tengan definidas sus Finalidades Educativas, durante el mes de
septiembre, en el seno del Consejo Escolar, se procederá a constituir una
comisión, con participación de representantes de los distintos sectores de
la comunidad educativa, a fin de elaborar una propuesta sobre las
Finalidades Educativas, que será aprobada por el Consejo Escolar del Centro
antes de la finalización del segundo trimestre del correspondiente curso
académico.

Artículo 8. El Proyecto Curricular de Centro.
1. El Proyecto Curricular de Centro constituye el instrumento
pedagógico-didáctico que articula a medio y largo plazo el conjunto de
actuaciones del equipo docente de un Centro educativo y tiene como finalidad
alcanzar las capacidades previstas en los objetivos de cada una de las
etapas, en coherencia con las Finalidades Educativas del mismo.

2. El Proyecto Curricular de Centro deberá incluir de manera coordinada los
proyectos curriculares de las distintas etapas educativas que se impartan en
el mismo.

3. Las etapas a que se refiere el apartado anterior son la Educación
Infantil y la Educación Primaria.

4. El Proyecto Curricular de etapa incluirá, al menos, los siguientes
apartados:

a) La adecuación de los objetivos generales de la etapa al contexto
socioeconómico y cultural del Centro y a las características del alumnado.
b) La distribución de los objetivos y de los contenidos de las distintas
áreas.
c) Las decisiones de carácter general sobre metodología didáctica, los
criterios para el agrupamiento de los alumnos y alumnas y para la
organización espacial y temporal de las actividades.
d) Los criterios, estrategias y procedimientos de evaluación de los
aprendizajes y de promoción de los alumnos y alumnas.
e) Las orientaciones para integrar los contenidos de carácter transversal
del currículo.
f) La organización de la tutoría y de la orientación escolar.
g) El plan de formación del profesorado.
h) Los criterios y procedimientos previstos para las adaptaciones
curriculares apropiadas para el alumnado con necesidades educativas
especiales.
i) Los materiales y recursos didácticos que se van a utilizar, incluidos los
libros para uso de los alumnos y alumnas.
j) Los criterios para evaluar y, en su caso, elaborar las correspondientes
propuestas de mejora en los procesos de enseñanza y en la práctica docente
de los maestros y maestras.
k) Los criterios para elaborar la programación de las actividades
complementarias y extraescolares.
l) Los mecanismos de evaluación del propio Proyecto Curricular.

5. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, a que se refieren los
artículos 33 y 34 del presente Reglamento, coordinará la elaboración del
Proyecto Curricular de Centro y su posible modificación.

6. Sin perjuicio de que forme parte del Proyecto de Centro, el Proyecto
Curricular y sus modificaciones serán aprobados por el Claustro de
Profesores.

7. Los Centros docentes de una comarca o zona determinada podrán elaborar un
Proyecto Curricular conjunto. En cualquier caso, dicho Proyecto habrá de ser
aprobado en cada uno de los Centros.

8. Los maestros y maestras programarán su actividad a desarrollar en el aula
de acuerdo con el currículo y en consonancia con el Proyecto Curricular de
Centro.

Artículo 9. El Reglamento de Organización y Funcionamiento.
1. El Reglamento de Organización y Funcionamiento es el instrumento que debe
facilitar la consecución del clima organizativo y funcional adecuado para
alcanzar las Finalidades Educativas y el desarrollo y aplicación del
Proyecto Curricular del Centro.

2. Teniendo en cuenta los recursos y características propias del Centro, el
Reglamento de Organización y Funcionamiento deberá concretar, como mínimo,
los siguientes aspectos:

a) Los cauces de participación de los distintos sectores de la comunidad
educativa.
b) El funcionamiento de la Comisión de convivencia, creada en el seno del
Consejo Escolar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto
486/1996, de 5 de noviembre.
c) Las normas y el estilo de convivencia a impulsar, de manera que se
favorezcan las relaciones entre los distintos sectores de la comunidad
educativa.
d) El funcionamiento de la Comisión económica a que se refiere el artículo
30 del mencionado Decreto 486/1996, de 5 de noviembre.
e) El funcionamiento, en su caso, de otras comisiones del Consejo Escolar
para asuntos específicos.
f) Los cauces de colaboración entre los distintos órganos de gobierno y los
de coordinación docente del Centro.
g) La organización de los espacios, instalaciones y recursos materiales del
Centro, así como las normas para su uso correcto.
h) La organización y distribución del tiempo escolar que incluirán, en todo
caso, el destinado a impulsar las relaciones del Centro con las
Instituciones de su entorno, así como con los padres y madres de alumnos y
alumnas.
i) Las condiciones en las que podrá estar representado el alumnado con voz,
pero sin voto, en el Consejo Escolar del Centro.
j) En general, todos aquellos aspectos relativos a la organización y
funcionamiento del Centro no contemplados en la normativa vigente a la que,
en todo caso, deberá supeditarse.

3. El Reglamento de Organización y Funcionamiento y sus modificaciones serán
elaborados por el Equipo directivo, contando con las aportaciones del
Claustro de Profesores, de las Asociaciones de Padres de Alumnos y de los
restantes sectores de la comunidad educativa, y aprobados por el Consejo
Escolar.

Artículo 10. El Plan Anual de Centro.
1. El Plan Anual de Centro es la concreción para cada curso escolar de los
diversos elementos que integran el Proyecto de Centro.

2. El contenido del Plan Anual de Centro será el siguiente:

a) Concreción de los objetivos generales del Centro para el curso escolar,
tomando como referencia el Proyecto de Centro y la Memoria Final del curso
anterior.
b) Horario general del Centro, del alumnado y del personal docente y de
administración y servicios, con especificación de los períodos dedicados a
actividades lectivas, así como a las complementarias y extraescolares, de
acuerdo con los criterios pedagógicos que establezca el Claustro de
Profesores y la normativa vigente.
c) Programación de las diferentes actividades docentes del Centro.
d) Programación de las actividades complementarias y extraescolares.
e) Programación de las actividades de orientación y de acción tutorial.
f) Programación de las actividades de formación del profesorado. Esta
programación incluirá, en su caso, medidas que faciliten la formación del
resto del personal.
g) Programación de los servicios complementarios, en su caso.
h) Plan de reuniones de los órganos colegiados de gobierno del Centro.
i) Actuaciones en relación con el proyecto del Plan de Autoprotección
elaborado por el Centro.
j) Estrategias y procedimiento para realizar el seguimiento y la evaluación
del Plan Anual de Centro.

3. El Equipo directivo coordinará la elaboración del Plan Anual de Centro
teniendo en cuenta que los Equipos de ciclo y el Claustro deberán elaborar y
aprobar, respectivamente, los aspectos docentes del mismo, de acuerdo con
los criterios establecidos, al respecto, en el Proyecto Curricular.

El personal de administración y servicios y las Asociaciones de Padres de
Alumnos podrán realizar sugerencias y aportaciones que, en su caso, serán
incorporadas al Plan Anual de Centro.

4. El Plan Anual de Centro será aprobado por el Consejo Escolar, respetando,
en todo caso, los aspectos docentes que son competencia exclusiva del
Claustro de Profesores.

5. Una vez aprobado por el Consejo Escolar, el Director del Centro enviará,
antes de la finalización del mes de noviembre de cada año académico, una
copia a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de
Educación y Ciencia. Asimismo, enviará una certificación del acta de la
reunión del Consejo Escolar en que se aprobó dicho Plan.

6. Al menos una vez al trimestre se procederá al análisis, evaluación y
actualización del Plan Anual de Centro por el Consejo Escolar. En estas
revisiones se hará referencia a los distintos apartados incluidos en él.

Artículo 11. La Memoria Final de Curso.
1. La Memoria Final de Curso consistirá en un balance que recogerá el
resultado del proceso de evaluación interna que el Centro deberá realizar
sobre su propio funcionamiento, previamente definido en el Plan Anual de
Centro.

2. Dicha evaluación tendrá como referentes los objetivos establecidos en el
Plan Anual de Centro y consistirá en una valoración del cumplimiento de los
diferentes apartados y actuaciones programadas en el mismo, así como del
funcionamiento global del Centro, de sus órganos de gobierno y de
coordinación docente y del grado de utilización de los distintos servicios
externos y de las actuaciones de dichos servicios en el Centro. Incluirá,
asimismo, las correspondientes propuestas de mejora.

3. El Equipo directivo coordinará la elaboración de la Memoria Final de
Curso, contando para ello con las aportaciones que realice el Claustro, con
base en las valoraciones realizadas por los distintos Equipos de ciclo.

4. El personal de administración y servicios y las Asociaciones de Padres de
Alumnos podrán realizar sugerencias y aportaciones que, en su caso, serán
incorporadas a la Memoria Final de Curso.

5. La Memoria Final de Curso será aprobada por el Consejo Escolar del Centro.

6. El Consejo Escolar determinará las conclusiones más relevantes de la
Memoria Final de Curso para su remisión a la correspondiente Delegación
Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en un plazo no superior,
en ningún caso, a diez días después de la sesión del Consejo Escolar donde
fue aprobada, junto con una certificación del acta de la misma.

Artículo 12. Las programaciones de aula.
Cada maestro y maestra elaborarán una programación de aula que incluirá, al
menos, los siguientes aspectos:

a) Los objetivos, contenidos y estrategias de evaluación.
b) La secuenciación de los contenidos y actividades propuestas a lo largo
del curso y la temporalización del desarrollo de las unidades temáticas.
c) La metodología que se va a aplicar.
d) Los criterios, estrategias y procedimientos de evaluación del aprendizaje
del alumnado, de acuerdo con lo recogido en el Proyecto Curricular de Centro.
e) El establecimiento de las actividades de refuerzo educativo, así como las
adaptaciones curriculares para el alumnado que lo precise.
f) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar.
g) Las actividades complementarias y extraescolares que se propone realizar.
h) El procedimiento para realizar su seguimiento.

CAPITULO II

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 13. Autonomía en la gestión económica.
1. Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria
dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, y en la
Ley 7/1987, de 26 de junio, de gratuidad de los estudios en los Centros
públicos de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios
Artísticos y la autonomía de gestión económica de los Centros docentes
públicos no universitarios (BOJA del 1 de julio).

2. Sin perjuicio de que todas las Escuelas de Educación Infantil y todos los
Colegios de Educación Primaria reciban los recursos económicos necesarios
para cumplir sus objetivos con garantía de calidad, los Centros, de acuerdo
con lo establecido en la normativa vigente y previa aprobación del Consejo
Escolar, podrán obtener ingresos derivados de la prestación de servicios
distintos de los gravados por tasas, así como cualesquiera otros fondos
procedentes de Entes públicos, privados o particulares, los cuales se
aplicarán a los gastos de funcionamiento de dichos Centros.

3. La Consejería de Educación y Ciencia podrá delegar en los órganos de
gobierno de los Centros públicos la adquisición de bienes, contratación de
obras, servicios y suministros, con los límites que en la normativa
correspondiente se establezcan. En el ejercicio de su autonomía para
administrar estos recursos, los Centros estarán sometidos a las
disposiciones vigentes que regulan el proceso de contratación y de
realización y justificación del gasto.

4. La Consejería de Educación y Ciencia prestará especial apoyo a aquellos
Centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales o
estén situados en zonas social, económica y culturalmente desfavorecidas.

TITULO III

ORGANOS DE GOBIERNO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14. Organos unipersonales y colegiados.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica
9/1995, de 20 de noviembre, las Escuelas de Educación Infantil y los
Colegios de Educación Primaria tendrán los siguientes órganos de gobierno:

a) Unipersonales: Director, Jefe de Estudios y Secretario.
b) Colegiados: Consejo Escolar del Centro y Claustro de Profesores.

2. Los Colegios de Educación Infantil y Primaria tendrán órganos de gobierno
únicos en los que participarán padres y madres y maestros o maestras de
estos dos niveles educativos.

3. Para determinar el número de unidades del Colegio, se sumarán las
correspondientes a Educación Infantil, Educación Primaria y, en su caso,
Educación Especial, Apoyo a la Integración y primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria.

CAPITULO II

ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO

Artículo 15. El Equipo directivo.
1. Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el Equipo directivo del
Centro y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones.

2. La composición del Equipo directivo será la siguiente:

a) Las Escuelas de Educación Infantil con seis o más unidades tendrán
Director, Secretario y Jefe de Estudios. Si tienen menos de seis unidades
tendrán sólo Director que asumirá las funciones del Jefe de Estudios y del
Secretario.
b) Los Colegios de Educación Primaria con seis o más unidades y que oferten
todos los cursos de este nivel educativo tendrán Director, Secretario y Jefe
de Estudios. Si tienen menos de seis unidades tendrán sólo Director que
asumirá las funciones del Jefe de Estudios y del Secretario.
c) Los Colegios de Educación Infantil y Primaria que impartan todos los
cursos correspondientes a la educación primaria tendrán Director, Secretario
y Jefe de Estudios. Si no impartieran la educación primaria completa, para
determinar los órganos unipersonales de gobierno, se tendrá en cuenta el
número de unidades, de acuerdo con lo que se recoge a continuación:

c.1) Colegios de Educación Infantil y Primaria con nueve o más unidades:
Director, Secretario y Jefe de Estudios.
c.2) Colegios de Educación Infantil y Primaria con un número de unidades
comprendido entre seis y ocho: Director y Secretario. En estos Centros el
Director asumirá las funciones del Jefe de Estudios.
c.3) Colegios de Educación Infantil y Primaria con cinco o menos unidades:
Sólo Director que asumirá las funciones del Jefe de Estudios y del
Secretario, salvo en lo que se refiere a su actuación como secretario del
Consejo Escolar, para lo que se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del
Decreto 486/1996, de 5 de noviembre.

3. El Equipo directivo tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el buen funcionamiento del Centro.
b) Estudiar y presentar al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar
propuestas para facilitar y fomentar la participación de toda la comunidad
educativa en la vida del Centro.
c) Promover procedimientos de evaluación de las distintas actividades y
colaborar en las evaluaciones externas del Centro.
d) Proponer a la comunidad educativa actuaciones de carácter preventivo que
favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la integran y
que mejoren la convivencia en el Centro.
e) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de las
decisiones del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores en el ámbito de
sus respectivas competencias.
f) Establecer los criterios para la elaboración del proyecto de presupuesto.
g) Coordinar la elaboración del Proyecto de Centro, del Plan Anual de Centro
y de la Memoria Final de Curso.
h) Elaborar la propuesta de Reglamento de Organización y Funcionamiento.
i) Colaborar con la Administración Educativa en aquellos órganos de
participación que, a tales efectos, se establezcan.

Artículo 16. Elección y nombramiento del Director.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 9/1995,
de 20 de noviembre, el Director será elegido por el Consejo Escolar y
nombrado por el Delegado o Delegada Provincial por un período de cuatro años.

2. La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto. La elección
se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar del
Centro, en la reunión extraordinaria de dicho Consejo, que a tal efecto se
convoque.

3. Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá
a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso de
que haya concurrido más de un candidato, el más votado en la primera
votación figurará como único candidato en la segunda. En cualquier caso la
elección se producirá, también, por mayoría absoluta.

4. El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificado
por el Director del Centro al Delegado o Delegada Provincial para su
correspondiente nombramiento. El nombramiento y la toma de posesión se
realizarán con efectos de 1 de julio siguiente a la celebración de las
elecciones.

Artículo 17. Requisitos de los candidatos a Director.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica
9/1995, de 20 de noviembre, podrá ser candidato al cargo de Director
cualquier maestro o maestra, funcionario de carrera y en servicio activo,
que reúna los siguientes requisitos:

a) Tener una antig¿edad de al menos cinco años en el Cuerpo de Maestros.
b) Haber sido maestro o maestra durante al menos cinco años en un Centro que
imparta alguna de las enseñanzas del mismo nivel y régimen.
c) Tener destino definitivo en el Centro con una antig¿edad en el mismo de
al menos un curso académico completo.
d) Haber sido acreditado para el ejercicio de la dirección por la
Administración Educativa.

2. Según lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20
de noviembre, los Directores podrán desempeñar su mandato en el mismo Centro
por un máximo de tres períodos consecutivos. A estos efectos, se tendrán en
cuenta exclusivamente los períodos para los que hubieran sido designados de
acuerdo con los criterios establecidos en dicha Ley.

3. Tampoco podrán presentarse como candidatos los maestros o maestras que,
por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el Centro en el curso
académico siguiente a su toma de posesión como Director.

4. En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios incompletos de
Educación Primaria, y sólo en el caso de que no haya maestro o maestra que
cumpla todos los requisitos establecidos anteriormente, podrán ser
candidatos los maestros o maestras que cumplan los requisitos a), b) y c)
previstos en el apartado 1 de este artículo. En el caso de que tampoco haya
maestros y maestras que cumplan los requisitos a), b) y c) mencionados,
podrán presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos b) y c)
previstos en el apartado 1 de este artículo. De igual manera, si tampoco
hubiese maestros o maestras que cumplieran los requisitos b) y c)
mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan el requisito
c) previsto en el apartado 1 de este artículo. Si no hubiera maestros o
maestras en el Centro que cumplieran alguno de los requisitos mencionados,
podrán presentarse como candidatos todos aquéllos que tengan destino
definitivo en el Centro.

Artículo 18. Presentación de las candidaturas a la Dirección.
1. Cuando proceda la convocatoria de elecciones, el Consejo Escolar fijará
el plazo de presentación de candidatos que, en todo caso, deberá posibilitar
lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

2. Los candidatos deberán presentar por escrito ante el Consejo Escolar, con
una antelación mínima de quince días hábiles respecto a la fecha de la
elección, su programa de dirección y sus méritos profesionales.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley Orgánica
9/1995, de 20 de noviembre, el programa de dirección deberá contener, al
menos:

a) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que forman la
candidatura.
b) La justificación de haber sido acreditado para el ejercicio de la función
directiva, que incluya las condiciones que permitieron su acreditación.
c) Un análisis del funcionamiento del Centro y de los principales problemas
y necesidades del mismo.
d) Los objetivos que pretende alcanzar durante su mandato.

4. El Claustro de Profesores deberá ser informado de las candidaturas y
conocer los programas presentados.

5. El Consejo Escolar valorará los programas de dirección presentados y los
méritos profesionales de los candidatos.

Artículo 19. Designación del Director por la Administración.
1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, en ausencia de candidatos o cuando éstos no hubieran obtenido la
mayoría absoluta, el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar
del Centro, nombrará a un Director que reúna, al menos, los requisitos a),
b) y d) dispuestos en el artículo 17.1 de este Reglamento. El nombramiento
podrá recaer sobre un maestro o maestra del Centro o de otro ubicado en el
ámbito de la Delegación Provincial correspondiente para que, en comisión de
servicios, desempeñe la función directiva. El Director designará a los
restantes cargos unipersonales del Equipo directivo. La duración del mandato
del Director así nombrado será de cuatro años.

2. En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios incompletos de
Educación Primaria, cuando no sea posible el nombramiento de un maestro o
maestra de otro Centro que reúna los requisitos antes indicados, el Delegado
o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar del Centro, podrá nombrar
como Director a cualquier maestro o maestra, funcionario de carrera. La
duración del mandato del Director así nombrado será de cuatro años.

3. En el caso de Centros que por ser de nueva creación o por otras
circunstancias, no dispusieran de profesorado con todos los requisitos
establecidos en el artículo 17.1 de este Reglamento, el Delegado o Delegada
Provincial, oído el Consejo Escolar del Centro, nombrará Director, por un
período de tres años y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo, a un maestro o maestra que reúna los requisitos a), b) y d)
establecidos en el artículo 17.1 de este Reglamento.

Artículo 20. Competencias del Director.
De conformidad con lo regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica 9/1995,
de 20 de noviembre, son competencias del Director:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro, de acuerdo con las
disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias de los restantes
órganos de gobierno del mismo.
b) Representar oficialmente a la Administración Educativa en el Centro y
ostentar la representación oficial del mismo, sin perjuicio de las
atribuciones de las demás autoridades educativas.
c) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.
d) Colaborar con los órganos de la Administración Educativa en todo lo
relativo al logro de los objetivos del Centro, así como formar parte de los
órganos consultivos de la Delegación Provincial que se establezcan.
e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro.
f) Mantener las relaciones administrativas con la Delegación Provincial y
proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades
educativas competentes.
g) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Centro y ordenar
los pagos.
h) Visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro.
i) Designar y proponer el nombramiento y cese de los restantes miembros del
Equipo directivo.
j) Proponer el nombramiento y cese de los Coordinadores de ciclo y de los
tutores, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.
k) Fomentar y coordinar la participación de los distintos sectores de la
comunidad educativa y proporcionar los medios precisos para la más eficaz
ejecución de sus respectivas competencias, garantizando el derecho de
reunión de maestros y maestras, padres y madres, alumnado y personal de
administración y servicios.
l) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones del Consejo
Escolar, del Claustro y del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica del
Centro y de los demás órganos colegiados.
m) Promover e impulsar las relaciones del Centro con las Instituciones de su
entorno y facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos
de la zona.
n) Facilitar la información sobre la vida del Centro a los distintos
sectores de la comunidad educativa.
ñ) Favorecer la convivencia en el Centro y garantizar que el procedimiento
seguido para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con las
disposiciones vigentes, se ajuste a lo establecido en el Reglamento de
Organización y Funcionamiento y a los criterios fijados por el Consejo
Escolar del Centro.
o) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros de acuerdo
con lo que, en aplicación del artículo 13 del presente Reglamento, se
determine a tales efectos.
p) Favorecer la evaluación de todos los proyectos y actividades del Centro y
colaborar con la Administración Educativa en las evaluaciones externas que
periódicamente se lleven a cabo.
q) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa vigente.

Artículo 21. Cese del Director.
1. El Director del Centro cesará en sus funciones al término de su mandato o
al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia motivada, aceptada por el Delegado o Delegada Provincial, oído
el Consejo Escolar.
b) Destitución o revocación, acordada por el Delegado o Delegada Provincial,
oído el Consejo Escolar, en los términos previstos en los apartados 2 y 3 de
este artículo.
c) Cuando, por cualquier circunstancia, el Director deje de prestar
servicios efectivos en el Centro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de acuerdo con el
artículo 22.2 de la citada Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, el
Delegado o Delegada Provincial podrá cesar o suspender al Director antes de
su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado
del Consejo Escolar, y audiencia del interesado, mediante la instrucción del
correspondiente expediente.

3. Asimismo, el Delegado o Delegada Provincial, a propuesta razonada del
Consejo Escolar, acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá
revocar el nombramiento del Director, mediante el oportuno expediente de
revocación y audiencia al interesado.

4. Si el Director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las
circunstancias enumeradas en los anteriores apartados de este artículo, el
Delegado o Delegada Provincial nombrará, oído el Consejo Escolar, un
Director en funciones hasta la nueva elección en la primera convocatoria que
se realice.

5. Cuando el Director haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a
otro Centro, o cuando le reste menos de un año para alcanzar la edad de
jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria
ordinaria que se realice. El Director elegido tomará posesión con fecha de 1
de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo, a todos los efectos,
el Director anterior.

Artículo 22. Designación y nombramiento del Jefe de Estudios y del
Secretario.
1. Según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, el Jefe de Estudios y el Secretario serán maestros o maestras,
funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino
definitivo en el Centro, designados por el Director, previa comunicación al
Consejo Escolar, y nombrados por el Delegado o Delegada Provincial.

En situaciones excepcionales y con autorización expresa del Delegado o
Delegada Provincial, podrá ser designado un maestro o maestra del Centro que
no tenga destino definitivo en el mismo. A estos efectos, el Director, oído
el Consejo Escolar del Centro, podrá elevar una propuesta razonada a la
correspondiente Delegación Provincial para su nombramiento.

2. No podrán ser nombrados Jefe de Estudios ni Secretario los maestros o
maestras que se hallen en la circunstancia prevista en el artículo 17.3 de
este Reglamento.

3. En los Centros de nueva creación, que no dispusieran de maestros o
maestras con los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo,
el Director podrá proponer a cualquier maestro o maestra del Centro, que
será nombrado por el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar
si lo hubiese.

4. La duración del mandato del Jefe de Estudios y del Secretario será la que
corresponda al Director que los hubiera designado, salvo que, como
consecuencia de una disminución en el número de unidades del Centro, no
procediera la existencia de alguno de los órganos unipersonales de gobierno
citados.

5. El Director del Centro remitirá al Delegado o Delegada Provincial la
propuesta de nombramiento de los maestros y maestras por él designados para
ocupar los cargos de Jefe de Estudios y de Secretario. El nombramiento y la
toma de posesión se realizarán con los mismos efectos que para el Director,
salvo aquellos supuestos en que la designación se produjera en fecha
distinta, en cuyo caso el nombramiento será en dicha fecha.

Artículo 23. Competencias del Jefe de Estudios.
Son competencias del Jefe de Estudios:

a) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del
personal docente en todo lo relativo al régimen académico y controlar la
asistencia al trabajo del mismo.
b) Sustituir al Director en caso de ausencia o enfermedad.
c) Coordinar las actividades de carácter académico y de orientación,
incluidas las derivadas de la coordinación con el Instituto de Educación
Secundaria al que se encuentre adscrito el Centro.
d) Promover la realización de actividades extraescolares en colaboración con
el Ayuntamiento y otras Instituciones del entorno, dentro del marco del
Proyecto de Centro y en coherencia con las Finalidades Educativas.
e) Coordinar la realización de las actividades complementarias y
extraescolares en colaboración con los Coordinadores de ciclo, las
Asociaciones de Padres de Alumnos y el representante del Ayuntamiento en el
Consejo Escolar.
f) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, el
horario general del Centro, los horarios académicos del alumnado y de los
maestros y maestras, de acuerdo con los criterios incluidos en el Plan Anual
de Centro, así como velar por su estricto cumplimiento.
g) Coordinar las actividades de los Coordinadores de ciclo.
h) Coordinar y dirigir la acción de los tutores conforme el plan de acción
tutorial.
i) Coordinar la realización de las actividades de perfeccionamiento del
profesorado que, de acuerdo con el plan de formación, organice el Equipo
Técnico de Coordinación Pedagógica.
j) Organizar los actos académicos.
k) Fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad
educativa, especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando y
orientando su organización.
l) Organizar la atención y el cuidado del alumnado en los períodos de recreo
y en otras actividades no lectivas.
m) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa vigente y por
el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.

Artículo 24. Competencias del Secretario.
Son competencias del Secretario:

a) Ordenar el régimen administrativo del Centro, de conformidad con las
directrices del Director.
b) Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno del Centro,
levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno
del Director.
c) Custodiar los libros oficiales y archivos del Centro.
d) Expedir, con el visto bueno del Director, las certificaciones que
soliciten las autoridades y los interesados.
e) Realizar el inventario general del Centro y mantenerlo actualizado.
f) Adquirir el material y el equipamiento del Centro, custodiar, coordinar y
gestionar la utilización del mismo y velar por su mantenimiento en todos los
aspectos, de acuerdo con la normativa vigente y las indicaciones del
Director.
g) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del
personal de administración y servicios adscrito al Centro y controlar la
asistencia al trabajo del mismo.
h) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, el
horario del personal de administración y servicios, así como velar por su
estricto cumplimiento.
i) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Centro.
j) Ordenar el régimen económico del Centro, de conformidad con las
instrucciones del Director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante
las autoridades correspondientes.
k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa vigente y por
el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.

Artículo 25. Cese del Jefe de Estudios y del Secretario.
1. El Jefe de Estudios y el Secretario cesarán en sus funciones al término
de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por el Delegado o Delegada Provincial, previo
informe razonado del Director, oído el Consejo Escolar.
b) Cuando, por cese del Director que los propuso, se produzca la elección
del nuevo Director.
c) Cuando deje de prestar servicios efectivos en el Centro.
d) Cuando, por una disminución en el número de unidades del Centro no
procediera la existencia de alguno de estos órganos unipersonales de
gobierno.
e) A propuesta del Director, mediante escrito razonado, previa audiencia al
interesado y comunicación al Consejo Escolar.

2. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo
23.3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, el Delegado o Delegada
Provincial cesará o suspenderá al Jefe de Estudios o al Secretario, antes
del término de su mandato, cuando incumplan gravemente sus funciones, previo
informe razonado del Director, dando audiencia al interesado y oído el
Consejo Escolar.

3. Cuando cese el Jefe de Estudios o el Secretario por alguna de las causas
señaladas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo
siguiente, sin perjuicio de que el Director designe, si procede, a un nuevo
maestro o maestra para cubrir el puesto vacante, notificándolo al Consejo
Escolar.

Artículo 26. Sustitución de los miembros del equipo directivo.
1. En caso de ausencia o enfermedad del Director, se hará cargo
provisionalmente de sus funciones el Jefe de Estudios, si lo hubiere. De no
existir éste, lo sustituirá el maestro o maestra más antiguo en el Centro y,
si hubiese varios de igual antig¿edad, el de mayor antig¿edad en el Cuerpo.

2. En caso de ausencia o enfermedad del Jefe de Estudios o del Secretario,
se hará cargo provisionalmente de sus funciones el maestro o maestra que
designe el Director, que informará de su decisión al Consejo Escolar.

CAPITULO III

ORGANOS COLEGIADOS

Artículo 27. Organos colegiados.
La regulación de los órganos colegiados de gobierno de las Escuelas de
Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria se atendrá a lo
establecido en el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre (BOJA del 9), sobre
órganos colegiados de gobierno de los Centros docentes públicos y privados
concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de
los Universitarios.

TITULO IV

ORGANOS DE COORDINACION DOCENTE

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28. Organos de coordinación docente.
En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios de Educación
Primaria existirán los siguientes órganos de coordinación docente:

1. Equipos de ciclo:

a) En las Escuelas de Educación Infantil: Equipo de Educación Infantil.
b) En los Colegios de Educación Primaria: Equipo de primer ciclo, Equipo de
segundo ciclo y Equipo de tercer ciclo.
c) En los Colegios de Educación Infantil y Primaria: Equipo de Educación
Infantil y Equipos del primer, segundo y tercer ciclos de Educación Primaria.
d) En su caso, Equipo de Orientación y Apoyo, en cualquiera de los Centros
relacionados en el presente apartado.

2. Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.

3. Tutores.

CAPITULO II

EQUIPOS DE CICLO

Artículo 29. Composición de los Equipos de ciclo.
1. Los Equipos de ciclo son los órganos encargados de organizar y
desarrollar las enseñanzas propias del ciclo, bajo la coordinación del Jefe
de Estudios.

2. A cada Equipo de ciclo pertenecerán los maestros y maestras que impartan
docencia en él.

Artículo 30. Competencias de los Equipos de ciclo.
1. Son competencias de los Equipos de ciclo:

a) Elaborar los aspectos docentes del Plan Anual de Centro correspondientes
al ciclo.
b) Formular propuestas al Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica,
relativas a la elaboración o modificación del Proyecto Curricular de Centro.
c) Mantener actualizada la metodología didáctica.
d) Llevar a cabo la evaluación de las actividades realizadas y elaborar las
correspondientes propuestas de mejora, como parte integrante de la Memoria
Final de Curso, sin perjuicio de las competencias que corresponden al
Consejo Escolar en esta materia.
e) Promover, organizar y realizar las actividades complementarias y
extraescolares.

2. Se consideran actividades complementarias las organizadas durante el
horario escolar por los Centros, de acuerdo con su Proyecto Curricular, y
que tienen un carácter diferenciado de las propiamente lectivas, por el
momento, espacio o recursos que utilizan.

3. Se consideran actividades extraescolares las encaminadas a potenciar la
apertura del Centro a su entorno y a procurar la formación integral del
alumnado. Las actividades extraescolares se realizarán fuera del horario
lectivo, tendrán carácter voluntario para el alumnado y buscarán la
implicación activa de toda la Comunidad educativa.

4. Además de las competencias recogidas en el apartado 1 de este artículo,
el Equipo de Orientación y Apoyo colaborará con los Equipos de ciclo, bajo
la coordinación del Jefe de Estudios, en la prevención y detección temprana
de problemas de aprendizaje y elaborará, en colaboración con el Equipo de
Orientación Educativa, la programación y la realización de adaptaciones
curriculares dirigidas al alumnado que lo precise.

Artículo 31. Designación y cese de los Coordinadores de ciclo.
1. Las Escuelas de Educación Infantil tendrán un Coordinador de ciclo si
disponen de tres o más unidades.

2. Los Colegios de Educación Primaria con seis o más unidades y que oferten
todos los cursos de este nivel educativo tendrán un Coordinador por cada uno
de los ciclos. Si el Centro cuenta con menos de seis unidades, todo el
profesorado constituirá un solo Equipo, por lo que existirá un único
Coordinador.

3. Los Colegios de Educación Infantil y Primaria que impartan todos los
cursos correspondientes a la educación primaria tendrán un Coordinador por
cada uno de los ciclos. Si, además, tienen al menos tres unidades de
Educación Infantil, contarán con un Coordinador de ciclo para este nivel
educativo.

4. En los Centros que tengan autorizadas, al menos, dos unidades de
Educación Especial o de Apoyo a la Integración se constituirá un Equipo de
Orientación y Apoyo que contará con un Coordinador.

5. Los Coordinadores de ciclo serán nombrados por el Delegado o Delegada
Provincial, a propuesta de los integrantes del Equipo, entre los maestros y
maestras pertenecientes al mismo, y desempeñarán su cargo durante un curso
académico. A tales efectos, el Director elevará dicha propuesta a la
correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y
Ciencia.

6. Los Coordinadores de ciclo cesarán en sus funciones al término de su
mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia motivada, aceptada por el Delegado o Delegada Provincial, previo
informe razonado del Director.
b) Revocación por el Delegado o Delegada Provincial, a propuesta del Equipo
de ciclo, mediante informe razonado del Director, con audiencia del
interesado.

Artículo 32. Competencias del Coordinador de ciclo.
Corresponde al Coordinador de ciclo:

a) Convocar y presidir las reuniones del Equipo de ciclo y levantar acta de
las mismas.
b) Representar al Equipo de ciclo en el Equipo Técnico de Coordinación
Pedagógica.
c) Coordinar las funciones de tutoría de los maestros y maestras del ciclo.
d) Coordinar la enseñanza en el correspondiente ciclo de acuerdo con el
Proyecto Curricular de etapa.
e) Cualesquiera otras que le sean asignadas por la normativa vigente.

CAPITULO III

EQUIPO TECNICO DE COORDINACION PEDAGOGICA

Artículo 33. Composición.
1. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica estará integrado por el
Director, que será su Presidente, el Jefe de Estudios, los Coordinadores de
ciclo y, en su caso, el Coordinador del Equipo de Orientación y Apoyo.
Actuará como secretario el maestro o maestra que designe el Director.

2. Se integrará, asimismo, en el Equipo de Técnico de Coordinación
Pedagógica, el orientador de referencia del Equipo de Orientación Educativa.

Artículo 34. Competencias del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.
El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica tendrá las siguientes
competencias:

a) Establecer las directrices generales para la elaboración del Proyecto
Curricular de Centro y sus modificaciones.
b) Coordinar la elaboración del Proyecto Curricular de Centro y su posible
modificación, y asegurar su coherencia con el Proyecto de Centro y sus
modificaciones.
c) Elaborar la propuesta de organización de la orientación escolar, del plan
de acción tutorial y del plan de formación del profesorado.
d) Organizar, bajo la coordinación del Jefe de Estudios, la realización de
las actividades de perfeccionamiento del profesorado de acuerdo con el plan
de formación.
e) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para
realizar las adaptaciones curriculares adecuadas al alumnado con necesidades
educativas especiales.
f) Proponer al Claustro de Profesores el Proyecto Curricular de Centro para
su aprobación.
g) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación del Proyecto Curricular
de Centro.
h) Proponer al Claustro de Profesores la planificación general de las
sesiones de evaluación de acuerdo con la jefatura de estudios.
i) Proponer al Claustro de Profesores el plan para evaluar el Proyecto
Curricular de Centro, los aspectos docentes del Proyecto de Centro y del
Plan Anual del mismo, la evolución del aprendizaje y el proceso de enseñanza.
j) Fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos que el Centro
realice, colaborar con las evaluaciones que se lleven a cabo a iniciativa de
los órganos de gobierno o de la Administración Educativa e impulsar planes
de mejora en caso de que se estime necesario, como resultado de dichas
evaluaciones.

CAPITULO IV

TUTORES

Artículo 35. Tutoría y designación de tutores.
1. Cada unidad o grupo de alumnos y alumnas tendrá un maestro tutor que será
asignado por el Director, oído el Claustro de Profesores.

2. Se tendrá en cuenta que aquellos maestros y maestras que, durante un
curso escolar, hayan tenido asignado el primer curso de cualquier ciclo de
Educación Primaria o del segundo ciclo de Educación Infantil, permanecerán
en el mismo ciclo hasta su finalización por parte del grupo de alumnos y
alumnas con que lo inició.

Artículo 36. Funciones del tutor.
Los maestros tutores ejercerán las siguientes funciones:

a) Desarrollar las actividades previstas en el plan de orientación y de
acción tutorial. Para ello podrán contar con la colaboración del Equipo de
Orientación Educativa.
b) Coordinar el proceso de evaluación del alumnado de su grupo y adoptar la
decisión que proceda acerca de la promoción de los alumnos y alumnas de un
ciclo a otro, previa audiencia de sus padres, madres o tutores legales.
c) Atender las dificultades de aprendizaje del alumnado para proceder a la
adecuación personal del currículo.
d) Facilitar la integración de los alumnos y alumnas en el grupo y fomentar
su participación en las actividades del Centro.
e) Ayudar a resolver las demandas e inquietudes del alumnado.
f) Informar a los padres y madres, maestros y maestras y alumnado del grupo
de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes,
con las complementarias y con el rendimiento académico.
g) Facilitar la cooperación educativa entre los maestros y maestras y los
padres y madres de los alumnos y alumnas.
h) Colaborar con el Equipo de Orientación Educativa en los términos que
establezca la jefatura de estudios.
i) Atender y cuidar, junto con el resto de los maestros y maestras del
Centro, al alumnado en los períodos de recreo y en otras actividades no
lectivas, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se establezca.
j) Cumplimentar la documentación académica individual del alumnado a su
cargo.

TITULO V

EVALUACION DE LOS CENTROS

Artículo 37. Evaluación interna de los Centros.
1. Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria
evaluarán su propio funcionamiento, cada uno de los programas y actividades
que se lleven a cabo y los resultados alcanzados al final de curso.

2. Los órganos de gobierno y de coordinación docente del Centro impulsarán,
en el ámbito de sus competencias, la realización de la evaluación interna.

3. El Consejo Escolar del Centro evaluará, al término de cada curso, por
medio de la Memoria Final prevista en el artículo 11 de este Reglamento, el
Plan Anual de Centro, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que
son competencia exclusiva del Claustro de Profesores.

4. La Memoria Final de Curso recogerá el resultado del proceso de evaluación
interna que el Centro realice sobre su funcionamiento, previamente definido
en el Proyecto de Centro y en el Plan Anual de Centro.

Artículo 38. Evaluación externa de los Centros.
1. La Consejería de Educación y Ciencia establecerá programas de evaluación
periódica de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de
Educación Primaria, que se llevarán a cabo principalmente por la Inspección
Educativa, y que deberán tomar en consideración las circunstancias en las
que se desarrollen las actividades educativas de dichos Centros y los
recursos humanos y materiales con los que cuenten.

2. La evaluación de los Centros deberá tener en cuenta las conclusiones
obtenidas en las anteriores evaluaciones, los resultados de la evaluación
interna, así como el contexto socioeconómico del Centro y los recursos de
que dispone. La evaluación se efectuará sobre los procesos educativos y
sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización,
gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y
aprendizaje.

3. Los resultados de la evaluación realizada serán comunicados al Consejo
Escolar y al Claustro de Profesores de cada Centro y las conclusiones
generales derivadas de dichos resultados se harán públicas.

TITULO VI

ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS

Artículo 39. Asociaciones de Padres de Alumnos.
1. En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios de Educación
Primaria podrán existir las Asociaciones de Padres de Alumnos reguladas en
el Decreto 27/1988, de 10 de febrero.

2. Las Asociaciones de Padres de Alumnos podrán:

a) Elevar al Consejo Escolar propuestas para la elaboración del Proyecto de
Centro.
b) Informar al Consejo Escolar de aquellos aspectos de la marcha del Centro
que consideren oportuno.
c) Informar a los padres y madres de su actividad.
d) Recibir información del Consejo Escolar sobre los temas tratados por el
mismo, así como recibir el orden del día de las reuniones de dicho Consejo
antes de su realización, con el objeto de poder elaborar propuestas.
e) Elaborar informes para el Consejo Escolar a iniciativa propia o a
petición de éste.
f) Formular propuestas para la realización de actividades complementarias y
extraescolares y colaborar en el desarrollo de las mismas.
g) Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos
realice el Consejo Escolar.
h) Recibir un ejemplar del Proyecto de Centro y de sus modificaciones, así
como del Plan Anual de Centro y de la Memoria Final de Curso.
i) Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos
adoptados por el Centro.
j) Realizar propuestas para la elaboración del Reglamento de Organización y
Funcionamiento y de sus modificaciones.
k) Fomentar la colaboración entre los padres y madres y el profesorado del
Centro para contribuir a un mejor funcionamiento y convivencia en el mismo.
l) Utilizar las instalaciones del Centro en los términos que establezca el
Consejo Escolar.